miércoles, 20 de octubre de 2010

Breve reseña histórica

El suceso histórico conocido como "El Grito de Alcorta" no es una simple rebelión agraria sino que marca la irrupción de los chacareros en la política nacional del siglo XX y crea las condiciones para que los posteriores gobiernos populares iniciaran una gradual democratización de la propiedad.

Este alzamiento tiene su origen en la fuerte explotación sufrida por los arrendatarios y subarrendatarios a manos de los terratenientes. Éstos últimos imponían a los peones, por medio de contratos, altas rentas, la obligación de comprar herramientas e insumos a quien ellos decidan y también se le hacía responsable al trabajador por una mala cosecha. Como resultado de estas cargas por más que se trabajara de sol a sol al colono no le quedaba ni lo más elemental para subsistir.

A principios de 1912, los chacareros decidieron enfrentar a los poderosos e iniciaron, con Francisco Netri como pionero, sus primeras reuniones clandestinas en pulperías, boliches, parroquias y hasta en sus precarias viviendas. Gestaron desde Alcorta su organización gremial, la Federación Agraria Argentina, ésta representaría a los trabajadores rurales del sur de Santa Fe, del noroeste de Buenos Aires, del sur de Córdoba y de la región pampeana. El 25 de junio de ese año, en la Sociedad Italiana de Alcorta, declararon huelga por tiempo indeterminado. Como consecuencia de esta manifestación de autonomía vendrán duros embates de la oligarquía terrateniente que incluyeron hasta el asesinato de Netri, abogado del gremio.

Si bien el grito de alcorta no modificó de manera radical la estructura agraria, sí marcó un desdoble social: la actitud pasiva de los obreros rurales explotados es sustituída por una fuerza organizada y combativa.

"Dividir el latifundio, multiplicar la dignidad"

"Dividir el latifundio, multiplicar la dignidad". Esta media docena de palabras sintetiza la lucha de quienes trabajan la tierra. La filosofía cultura de miles y miles de familias de auténticos trabajadores de la tierra.


El sur de Santa Fe fue el escenario del primer movimiento reivindicativo de los agricultores organizados, el Grito de Alcorta, origen de la Federación Agraria Argentina. El ideal de lucha: una verdadera democratización de la propiedad de la tierra, donde puedan convivir pequeñas y medianas empresas agrarias. Por esta causa legendarios luchadores, como Rubén Nene Baleani y Francisco Netri, dejaron la vida.

Para entender el proceso de apropiación de la tierra por parte de los sectores dominantes hay que remontarse a la "Conquista del Desierto", proceso de limpieza étnica llevado a cabo durante la presidencia de Julio Argentino Roca. El avallasamiento y genocidio de las poblaciones originarias fue la metodología implementada por la sociedad aristocrática y militares para forjar inmensos latifundios, la brutal concentración económica que nos depositó en esta Argentina con más del 50 por ciento de sus habitantes pobres y la mitad de estos con dolorosos y humillantes problemas de alimentación.

Pero no solamente se derramó sangre aborigen, también el gaucho fue objeto de persecuciones y marginalidades extremas, y los inmigrantes que llegaron a esta parte del mundo imaginando una tierra de prosperidad, se encontraron con un sistema de explotación que sólo les ofrecía trabajo semiesclavo transformándolos en inmigrantes sin tierra y sin nación. Un fundacional proceso de dignificación amaneció para todos ellos con el Grito de Alcorta y con las luchas de la Federación Agraria Argentina.

Reafirmamos nuestra convicción sobre la necesidad de avanzar hacia un nuevo proyecto de país, con sustancial aporte de su interior profundo, sustentado en una agricultura de auténticos agricultores.

Eduardo Buzzi
Presidente de la Federación Agraria Argentina





Texto escrito en el prólogo del libro:
"Dividir el latifundio, multiplicar la dignidad" de Miguel Catalá (2004)

Tierra y Productor. Historia de un despojo

El productor agropecuario es despojado del objeto de su trabajo, la tierra, del mismo modo que lo es el artesano de la materia prima con que fabrica sus objetos. Ambos son despojados en consecuencia del producto de su esfuerzo. Por decirlo de otra manera, son enajenados quedándoles como único bien “vendible” su fuerza de trabajo.

La pérdida de la tierra para el que la trabaja se operó en los orígenes de la división del trabajo, en los umbrales de la civilización cuando mediada por el dinero y sus principales poseedores, los mercaderes, aparece la riqueza territorial.

La propiedad privada, a costa de la disolución de los derechos gentilicios, dió paso a la apropiación por parte de los poseedores de dinero y a la enajenación de los productores.

A lo largo de la historia la relación entre propietarios de la tierra y trabajadores de la tierra ha ido variando de forma: del esclavismo se pasó a la servidumbre medieval, y de la servidumbre medieval a las diversas modalidades al interior del sistema capitalista. Pero lo determinante en todas las relaciones es aquella rotura del vínculo que unía al productor indisolublemente con el suelo.

De allí en más, en todos los tiempos, los campesinos luchan por la recuperación de un palmo de tierra donde producir y disfrutar plenamente del fruto de su trabajo. Ese es el fundamento de esta y de todas las luchas genuinas por la propiedad de la tierra.

El autor por último resalta que “el interés genuino del agricultor descansa en el vínculo entre el hombre y su medio de trabajo”.

Proyecto del Dr. Netri

Para tener una nocion mas específica acerca de los principales planteos que impulsaron los referentes del grito de alcorta, es interesante enumerar los artículos de el modelo de contrato que Netri propuso, en la asamblea llevada a cabo en la Sociedad Italia de Socorro Mutuo e Instrucción. En la misma el gran abogado postuló el siguiente proyecto:

1 - Se pagará por arrendamiento el 25% del bruto de la cosecha, en parva y troja.
2 - Los señores propietarios cederán gratuitamente 6% de la tierra arrendada con destino a potrero o pastoreo.
3 - El colono pasará aviso a los señores propietarios cinco días antes de trillar o desgranar, quienes tendrán ocho días de plazo para retirar la parte que les corresponde por arrendamiento. Pasados los ocho días, el colono podrá disponer de la parte que le corresponda.
4 - El colono se obliga a destruir malezas y conservar en buen estado los edificios con alambrado, etc., de que se haga entrega, salvo el deterioro por el uso. En caso de ser invadida por la langosta, se compromete a combatirla.
5 - La falta de cumplimiento de cualquiera de estas cláusulas por una de las partes, autoriza a la otra a pedir su rescisión, haciéndola responsable de los daños y perjuicios.
6 - La duración de los contratos no podrá ser menor de tres años.


Estatuto del peón de campo (1944)

Vale la pena resaltar la tarea llevada a cabo por Juan domingo Perón, desde la Secretaría de Trabajo y Previsión, a través de la cual decretó el famoso estatuto del peón.

El Estatuto del Peón Rural, es una norma sancionada en 1944 que estableció por primera vez una regulación del trabajo rural de acuerdo a los principios del Derecho Laboral.
La norma estableció por primera vez la aplicación de las normas laborales en la relación de trabajo rural: salarios mínimos, descanso dominical, vacaciones pagas, estabilidad, condiciones de abrigo, espacio e higiene en el alojamiento del trabajador.

El Estatuto del Peón de Campo fue derogado por la ley de facto 22.248 de 1980, sancionada por la dictadura militar llamada Proceso de Reorganización Nacional. En su lugar se sancionó un régimen autónomo de Trabajo Agrario, en el que se dejó sin regulación las relaciones laborales de los llamados «trabajadores no permanentes»
A continuacion pasamos a la enumeracion de su articulado:

ESTATUTO DEL PEON

Decreto- Ley 28.160/44 (Ley 12.921)

Artículo 1°. El presente estatuto rige las condiciones del trabajo rural en todo el país, su retribución, las normas de su desenvolvimiento, higiene, alojamiento, alimentación, descanso, reglas de disciplina y se aplica a aquellas tareas que, aunque participen de características comerciales o industriales propiamente dichas, utilicen obreros del campo o se desarrollen en los medios rurales, montañas, bosques o ríos.

Artículo 2°. Sus disposiciones no se aplican a las faenas de cosecha, salvo cuando expresamente así lo dispusiere.

Artículo 3°. El cuadro completo de derechos que el mismo prevé en ningún caso deberá ser interpretado por los beneficiarios o por autoridad alguna en el sentido de crear divergencias o de romper la tradicional armonía que debe ser característica permanente en el desarrollo del trabajo rural.

Artículo 4°. Los obreros de cualquier sexo mayores de 18 años percibirán como mínimo los salarios que se indican en las tablas anexas que forman parte integrante del presente estatuto. Si el trabajo se contratase a destajo, o por tanto, con habitación, la retribución conjunta no debe ser inferior al mínimo registrado en las tablas, siendo el valor de los servicios prestados por esta y/o alimentación, los que en ella se indican. En ningún caso serán reducidos o afectados los salarios o retribuciones actualmente superiores que perciban los asalariados mencionados en las adjuntas tablas.
Artículo 5°. Las tablas de salarios a que se refiere el artículo anterior corresponden a la más baja remuneración normal posible; todas las otras remuneraciones deberán aumentarse en la misma medida para mantener las diferencias existentes en la actualidad en cada establecimiento por aptitudes personales, dificultades del trabajo e índole de tareas accesorias que complementan la labor principal, lo que en cada caso deberá ser materia de ajuste directo entre obrero y patrón, sin perjuicio de la supervisión de la autoridad.

Artículo 6°. Los salarios establecidos podrán sufrir una disminución de hasta un treinta por ciento en los casos de referirse a personas mayores de 60 años, o parcialmente incapacitadas por razones físicas o mentales, cuando fueran inicialmente contratadas.

Artículo 7°. La Secretaría de Trabajo y Previsión podrá actualizar, modificar, adicionar, suprimir o refundir los rubros y cifras contenidas en las tablas incorporadas al presente Estatuto, así como alterar la actual disposición de zonas con relación a esas tablas, por factores económicos o sociales y con resolución fundada del titular.

DESCANSOS

Artículo 8°. El presente Estatuto no altera el régimen horario habitual de las tareas rurales, pero declara obligatorias las siguientes pausas: treinta minutos a la mañana, para el desayuno; una hora para el almuerzo durante los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; tres horas y media, con el mismo fin, durante los meses restantes del año y treinta minutos para la colación de la tarde.

Artículo 9°. Declárese obligatorio el descanso dominical en las tareas rurales. Durante el día domingo, sólo se autorizan los trabajos absolutamente urgentes y que no pueden paralizarse sin grave perjuicio. Los trabajos de esta índole, de características permanentes, deberán ser atendidos por guardias periódicas y alternadas de obreros que tendrán descanso compensatorio en el curso de la semana siguiente.

ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION

Artículo 10°. Las prestaciones de alojamiento y alimentación tomadas a su cargo por el patrón, importan la obligación de proveerlas en condiciones de abundancia y de higiene adecuadas, pues llevan aparejadas una quita sobre el salario fijado por la ley. En consecuencia, el obrero tiene derecho para reclamar ante la autoridad de aplicación, cuando ambos extremos no sean razonablemente cumplidos.

Artículo 11°. El alojamiento deberá satisfacer condiciones mínimas de abrigo, aireación, luz natural y de espacio equivalente a quince metros cúbicos por persona; contará asimismo, con muebles individuales para el reposo y comodidades para la higiene personal completa, con arreglo a las condiciones ambientales y posibilidades y naturaleza de la explotación.

Artículo 12°. Los locales destinados a habilitación del personal no podrán ser utilizados como depósito y tendrán una separación completa de los lugares de crianza, guarda o de acceso de animales.

Artículo 13°. Los sitios que se destinen a comedor o esparcimiento del personal deberán contar con las mesas, asientos y utensilios indispensables en proporción al número de peones. La luz de dicho local deberá ser adecuada para la lectura y permanecerá encendida hasta una hora después de terminada la cena.

Artículo 14°. En los casos previstos en la columna 5º de las tablas de salarios de prestación de habitación para toda la familia del obrero, dado el aumento proporcional del valor locativo, declárese obligatorio el otorgamiento de una parcela de tierra de una extensión mínima de media hectárea, o trescientos metros cuadrados si es de regadío, debidamente cercada, en condiciones de servir para huerta, crianza de aves, engorde de cerdos encerrados y lechera. Igualmente, esta casa habitación deberá poseer el número suficiente de piezas para separación por sexos de hijos mayores.

Artículo 15°. Los patronos deberán exigir que las casas individuales destinadas al uso de la familia del obrero y que de acuerdo a lo especificado deberán entregar en las debidas condiciones de habitabilidad e higiene, sean mantenidas en el mismo estado y blanqueadas con lechada de cal, por lo menos una vez al año, a cuyo fin proveerán el material adecuado.
HIGIENE DEL TRABAJO

Artículo 16°. Los obreros que deban realizar trabajos a la intemperie deberán ser provistos, por cuenta del patrón, de trajes y calzado adecuado que lo protejan contra la lluvia y el barro. Artículo 17°. Los trabajos de ordeñe y apoyo deberán realizarse bajo tinglados construidos con cualquier clase de material, que ponga a cubierto al obrero, de la lluvia y el viento. La construcción de tales repasos incumbe al dueño del tambo.
ASISTENCIA MEDICA Y FARMACEUTICA

Artículo 18°. Declárese a cargo del patrón la asistencia médica y farmacéutica de sus obreros, como complementaria del salario establecido en el presente Estatuto.

Artículo 19°. Cada establecimiento o empleador deberá tener un botiquín de urgencia para casos de primeros auxilios y en condiciones de cooperar en la lucha contra las enfermedades endémicas en las regiones insalubres, conforme a directivas y disposiciones de las autoridades sanitarias.

Artículo 20°. Los patrones podrán transferir las obligaciones que comporta el artículo 18, a entidades profesionales, aseguradoras o mediante cualquier otro procedimiento que, a juicio de a autoridad de aplicación, asegure la efectividad de los servicios sociales previstos.

Artículo 21°. La falta de prestación de dichos servicios con la diligencia adecuada, autoriza al peón, con los debidos recaudos, a recabar la asistencia que necesita, con cargo de ser satisfecha por el empleador, sin perjuicio de las sanciones que el incumplimiento traiga aparejado.
VACACIONES PAGAS

Artículo 22°. Los obreros que tuvieron una antigüedad superior a un año continuado de servicios, gozarán de un período anual ininterrumpido de ocho días de vacaciones pagas. El patrón fijará con antelación de dos meses la fecha en que otorgará dichas vacaciones.
ESTABILIDAD

Artículo 23°. Los obreros con una antigüedad superior a un año no podían ser despedidos sin justa causa. Son causas legales de despido, que excusan toda indemnización, las siguientes: a) Daños intencionados o en las que medie culpa reiterada y evidente en el ejercicio de las funciones. b) Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones inherente al trabajo, salvo que la causa fuera sobreviniente e inculpable. c) Insubordinación o mala conducta reiterada y grave, debidamente calificadas por la autoridad de aplicación.

Artículo 24°. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior dará lugar a una indemnización por despido, consistente en medio mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses. A los efectos de este artículo, la antigüedad se computará con efecto retroactivo al día en que comenzó el contrato de trabajo.
MEDIDAS DE AMPLIACION Y SANCIONES

Artículo 25°. Las acciones derivadas de la aplicación del presente Estatuto están sujetas a una instancia conciliatoria previa y prejudicial ante la autoridad de aplicación, policía o juzgados locales a elecciones del peón, que se realizará sin formas sacramentales y con audiencia de las partes e investigación sumaria de los hechos. No habiendo avenimiento voluntario en un término no mayor de treinta días, queda expedita la acción judicial, que se substanciará por el procedimiento de los incidentes.

Artículo 26°. Sin perjuicio de las acciones legales a que diere lugar el incumplimiento de las obligaciones patrimoniales impuestas por este Estatuto, el empleador que violare cualquiera de sus disposiciones se hará pasible, previa intimación para que cumpla, de una multa de diez a cinco mil pesos moneda nacional por cada persona objeto de infracción, o en su defecto, arresto de un día a seis meses, el que se graduará prudencialmente, de acuerdo al monto de la multa impuesta. Además, el patrón deberá otorgar el beneficio legal reclamado y sancionado por la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de imponerse en caso de no acatamiento, el máximo de pena previsto en el presente artículo.

Artículo 27°. Dentro de sus respectivas jurisdicciones, son autoridad de aplicación de las disposiciones que anteceden y tienen a su cargo la vigilancia de su cumplimiento, la Secretaría de Trabajo y Previsión y las delegaciones regionales que de ellas dependen. Las actuaciones sumariales que deban instruirse en los supuestos de infracción a que se alude en el artículo 26, serán substanciadas con arreglo al procedimiento estatuido por la Ley 11.570 o por el que estuviera establecido en las leyes provinciales similares, según proceda por razón de competencia.

Artículo 28°. La Secretaría de Trabajo y previsión, por sí o por intermedio de sus delegaciones regionales, tienen amplia facultad de investigación de los hechos, tendientes a la exacta y real aplicación de las disposiciones del presente Estatuto. A ese efecto, podrá realizar todas las constataciones que considere pertinentes en los lugares de trabajo, locales de administración, libros y papeles y podrá hacer comparecer a las personas implicadas en la investigación o que puedan contribuir a la misma. Podrá asimismo, delegar o cometer esas mismas atribuciones, en los aspectos de investigación y de conciliación, a las autoridades policiales, municipales y judiciales de la localidad.

Artículo 29°. Las disposiciones del presente Estatuto podrán ser adaptadas o refundidas en convenios colectivos intervenidos y aprobados por la autoridad del trabajo. Artículo adicional. Los aumentos de los salarios previstos para los peones de tambos serán a cargo de los dueños de éstos, aunque existiere convenio de aparecería o establecerán otra cosa los contratos celebrados entre los dueños y medieros. A este efecto, los dueños de tambos acreditarán en las liquidaciones mensuales las diferencias que resulten. Reglamentación del Estatuto del Peon Ley 13.010 –